SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 509 DE 2025 Asunto: Expediente CJU 6061. Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena Inga de Bogotá y el Juzgado 06 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo los argumentos que me llevan a apartarme de la posición adoptada en el Auto 509 de 2025.
1. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Cabildo Indígena Inga de la ciudad de Bogotá y el Juzgado 06 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con ocasión de la investigación penal seguida en contra del menor TUPAC66 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas agravadas, en hechos ocurridos el 18 de septiembre de 2024 en la ciudad de Bogotá.
2. La Corte sostuvo que, la competencia debía asignarse a la jurisdicción especial indígena teniendo en cuenta que "(i) se encontraba acreditado el factor personal, pues se demostró la pertenencia del infractor de la ley penal a la comunidad Inga de Bogotá; (ii) el factor territorial se encontró acreditado desde un sentido amplio, pues la supervivencia de la comunidad se basa en su inserción en la economía informal de la ciudad, a partir de la venta ambulante de sus productos medicinales y los servicios que prestan los curanderos y, además, el lugar de ocurrencia de los hechos es cercano al centro de la ciudad en la que se encuentra la sede administrativa del cabildo y cercano a una localidad en la que están asentadas familias Ingas; (iii) por su parte, el factor objetivo no es determinante para asignar la competencia a alguna de las jurisdicciones, de modo que no orienta a la Sala en uno u otro sentido y, (iv) respecto del factor institucional, se observó que la comunidad cuenta con mecanismos para asegurar la sanción de las conductas investigadas, con garantía de los derechos del procesado y, además, dispone de mecanismos para que la víctima de la sociedad mayoritaria participe en el proceso y encuentre satisfacción a sus derechos a la verdad, garantía de no repetición, como lo es el perdón, la compensación y sanación del daño causado".
3. Manifiesto mi disenso frente a la decisión adoptada, por cuanto considero que se apartó del precedente establecido por esta Corte respecto del análisis realizado en el factor territorial e institucional para asignar la competencia a la jurisdicción especial indígena. Lo anterior encuentra fundamento en lo siguiente:
4. Esta Corte en el Auto 875 de 2022 estableció que el territorio "se configura a partir de la presencia efectiva de la comunidad en una zona que objetivamente pueden tener como propia y en la que se desenvuelve la cultura de un modo exclusivo. En igual sentido, de manera excepcional, este puede sufrir un efecto expansivo cuando algunas conductas ocurran fuera del ámbito geográfico pero que, por sus condiciones, puedan ser remitidas al espacio cultural de la comunidad indígena"67.
5. Así, esta Corporación ha señalado que el estudio del factor territorial en sentido amplio "es excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus usos y costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros"68.Lo anterior, supone una conexión cultural significativa entre el lugar de ocurrencia de los hechos y la comunidad69. En ese sentido, para que la justicia indígena sea competente, es necesario demostrar que el lugar donde se desarrollaron las circunstancias fácticas investigadas tiene una incidencia significativa para la comunidad indígena70. La mera cercanía geográfica o la presencia de miembros de la comunidad en una zona no es suficiente, pues se requiere constatar que este lugar es parte del espacio vital71 donde la comunidad despliega su cultura72. En ausencia de esta conexión, no puede considerarse configurado el factor territorial.
6. La Corte ha determinado que, en algunos casos, las dinámicas sociales, culturales y políticas de un pueblo étnico se desarrollen en un municipio de mayoría no indígena. En esta dirección, la Sentencia C-463 de 2014 explicó que la valoración del factor territorial se puede complejizar "en las hipótesis de los pueblos nómadas, las comunidades desplazadas, o que han sufrido la ocupación de sus territorios y las comunidades urbanas que se hallan en procesos de re etnización o recuperación de costumbres y tradiciones". Fenómeno que la Corte ya ha reconocido, por ejemplo, en el distrito capital de Bogotá73.
7. Sin embargo, en el caso bajo estudio, se advierte que los hechos tuvieron ocurrencia en la Carrera 39a con calle 17, localidad de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, lugar que no está integrado como un área geográfica en la que las familias Ingas se hubieran asentado en la capital. Así se extrae del informe allegado por el ICANH -tras el decreto probatorio- en donde se indicó "Aunque el Cabildo Indígena Inga está ubicado en el barrio Santa Bárbara, en La Candelaria, las familias están distribuidas en catorce localidades de la ciudad, principalmente en Ciudad Bolívar, Usme, Rafael Uribe Uribe, Santa Fe, Bosa y Los Mártires. Sin embargo, se concentran en el sector de San Victorino y en el Centro Comercial Caravana, ubicado en la calle décima con carrera décima".
8. De acuerdo con lo anotado, en el expediente no obra prueba que permita establecer que en el lugar de ocurrencia de los hechos existe una conexión directa e inmediata entre la cultura indígena Inga y la actividad que realizaba el infractor, no es claro en este caso que en el sitio donde se concretaron las circunstancias fácticas investigadas sea un espacio "ancestral y sagrado o que tenga un vínculo con la cosmovisión de la comunidad indígena"74, más allá de señalarse que "el pueblo Inga se caracteriza por la venta de sus productos medicinales, artesanías e instrumentos musicales a través de su movilidad dentro de la ciudad, pues, como lo explicó el ICANH, se insertan en la economía informal como curanderos y vendedores ambulantes de plantas medicinales y otros productos curativos y mágico religiosos, artesanías e instrumentos musicales"75. Por lo tanto, dadas las particularidades del caso, se puede concluir que el factor territorial no está comprobado en los términos que la jurisprudencia ha señalado.
9. De otro lado, en la decisión adoptada se hace mención al Auto 605 de 2022 para establecer la configuración del factor territorial, sin embargo, al verificar el contenido de esta providencia se evidencia que la misma trata sobre un delito de violencia intrafamiliar ocurrido en el sector de la candelaria de la ciudad de Bogotá, lugar donde la comunidad indígena Inga al parecer despliega sus usos y costumbres. En esa oportunidad, la Corte destacó que "Bogotá es un espacio geográfico donde la comunidad indígena Inga desarrolla y proyecta su cultura, sus costumbres, sus usos y sus creencias y que, por lo tanto, esta ciudad y, específicamente para el caso concreto, la localidad de La Candelaria, deber considerada como una zona de influencia de esta comunidad".
10. Finalmente, cabe resaltar que un asunto con presupuestos similares respecto al delito de hurto y la residencia de una comunidad indígena en la urbe de Bogotá fue valorado por la Corte Constitucional en el Auto 1259 de 2023. En aquella ocasión, esta Corporación estimó que la zona de influencia del resguardo indígena no era suficiente para determinar acreditado el factor territorial. En consecuencia, era determinante establecer ciertas costumbres, ritos y modos de vida en el lugar de los hechos materia de investigación penal.
11. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que el lugar de los hechos no coincide con el espacio territorial de la comunidad Inga toda vez que allí no se desarrollan sus usos y costumbres como ya se dijo, razón por la que no podría darse por acreditado este factor.
12. En lo que respecta al estudio del factor institucional, se advierte que la comunidad indígena Inga tiene establecidos procedimientos para el juzgamiento del joven procesado, sin embargo, se deja de lado que la víctima en este caso no pertenece a la comunidad indígena involucrada.
13. En ese sentido debe tenerse en cuenta lo establecido por la Corte en los Autos 029, 643 y 926 de 2022 en lo que respecta a la importancia de los derechos de las víctimas, específicamente porque en esas providencias la Corte destacó que "el factor institucional debe ser examinado con un especial rigor, que demuestre la capacidad orgánica de las autoridades indígenas para judicializar y efectivamente castigar la conducta y, además, garantizar tanto el debido proceso del acusado como la protección y reparación a la víctima". En efecto, la Corte sostuvo que "el ejercicio de la facultad jurisdiccional, por parte de las comunidades indígenas, es exclusivamente potestativo" de modo que cuando reclamen la competencia para conocer de un asunto les corresponde demostrar que cuentan con la capacidad institucional no solo para juzgar y sancionar conductas, sino también para garantizar los derechos de la víctima.
14. En el Auto 1750 de 2022 la corte determinó que "la víctima que forma parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional". En este sentido, la Sala observa que si bien la Comunidad Indígena cuenta con autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales que permiten inferir un poder de coerción social y un concepto genérico de nocividad social, así como instituciones encargadas de adelantar el juzgamiento con respeto a los derechos del sindicado, sin embargo no se acreditan elementos suficientes que permitan establecer la protección de los derechos de la víctima, que no pertenece a la comunidad indígena sino a la cultura mayoritaria.
15. En el caso bajo estudio debió darse una mayor relevancia a la no acreditación del elemento institucional, pues se trata de un asunto en el que solo una de las partes, -esto es el infractor de la ley penal-, es miembro de la comunidad indígena que reclama el conocimiento y por ello, el envío de este asunto a la jurisdicción ordinaria no puede entenderse como una privación del derecho constitucional de las autoridades de la comunidad indígena de impartir justicia entre sus miembros y, por el contrario, se advierte que al no estar acreditada la forma en la que se respetarían los derechos de la víctima ajena a la comunidad, la afectación de sus derechos y garantías constitucionales podría resultar de mayor entidad76.
16. En el asunto examinado, existen serias dudas respecto a la suficiencia en la (i) reparación a la víctima, en tanto esta se limita a la realización de un ritual de sanación, sin que se observe un ejercicio analítico y correlacionado sobre el alcance efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación, particularmente cuando se trata de una persona que no pertenece a la comunidad Inga y, que por tanto, no se rige por el sistema normativo propio y, (ii) no se precisa de manera clara como se garantizaría la participación activa de la víctima en las distintas etapas del proceso llevado bajo el sistema de justicia propio, en aspectos como medidas de protección, recepción de información y el desarrollo del proceso, ni el ejercicio de derechos fundamentales reconocidos en el proceso penal ordinario, tales como la posibilidad de presentar pretensiones indemnizatorias o controvertir aquellas decisiones que afectan sus intereses. Esta omisión compromete la garantía de los derechos fundamentales del afectado en el marco del principio de igualdad y enfoque diferencial.
17. De esta forma tal y como ha sido reconocido por esta Corte en el Auto 687 de 2022, la verificación de la compatibilidad entre los presupuestos del derecho propio y los derechos de las víctimas, solo puede ser objeto de un control judicial posterior, en este caso debe tenerse en consideración que la víctima no pertenece a la comunidad y de lo indicado por la Gobernadora del Resguardo no se desprende con claridad la forma en la que la comunidad considera la identidad cultural propia de la víctima que es ajena a la comunidad, ni la forma en la que atendiendo a esta circunstancia esta podría ser participe durante el proceso ni la forma en la que los mecanismos de reparación previstos pudiesen resultar idóneos.
18. En la decisión que ahora se cuestiona, se menciona que la víctima puede participar en rituales de sanación, sin embargo, esto no puede ser impuesto a un ciudadano que pertenece a la cultura mayoritaria. Adicionalmente, se expone que los elementos hurtados serán devueltos al afectado, pero se deja de lado, que en este caso también se investiga el delito de lesiones personales dolosas y no es claro en ese análisis como serán reparados los daños en la integridad del afectado, quien sufrió varias puñaladas (en la mano izquierda y hombro derecho).
19. En suma, considero que la Sala Plena desconoció manifiestamente el precedente de la Corte Constitucional, de cara al análisis del factor territorial e institucional para la asignación de competencia a la jurisdicción especial indígena, lo que genera incertidumbre y afecta principios esenciales como la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad de trato ante la ley. Por lo tanto, en esta ocasión debió seguirse lo dispuesto en los Autos 029, 643, 875 y 926 de 2022 y 1259 de 2023, a fin de preservar la coherencia del precedente constitucional.
20. Finalmente no puedo dejar de manifestar mi más profunda preocupación por la proliferación de decisiones de esta estirpe, que no compaginan con lo que en su día el constituyente originario pensó al redactar el artículo 246 CP, convertido ahora con decisiones como esta, en un franco cheque en blanco a la impunidad; una franca defraudación a lo que es una genuina justicia autónoma indígena y asimismo, una devaluación de los derechos de las personas víctimas pertenecientes a la sociedad mayoritaria, cuyos derechos a la reparación y a la justicia, quedan anulados de raíz.
21. Con decisiones como esta, de la cual me aparto, ciudades como Bogotá DC., que soportan una preocupante situación de inseguridad ciudadana, verán acrecentadas las cifras del despojo callejero a los transeúntes, pues, más allá de la problemática social que el delito entraña y que debe merecer serias y comprometidas políticas públicas para su evitación, control y manejo, es lo cierto que el valor de las reglas de convivencia parece que no vinculan a ciertas personas quienes llevan consigo, a donde vayan, una jurisdicción que les asegura un trato distinto a los demás, al sacar conscientes ventajas parea su trato por las autoridades, mucho más allá de la forma cómo la jurisprudencia las ha delineado y que hasta ahora parecía consistente y sostenido y que por lo mismo aseguraba que todos y todas éramos iguales ante la ley, tanto los miembros de las comunidades indígenas como los demás habitantes de la urbe mencionada. En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado